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A. 111/16
Aclaración de votoAuto A. 111/169 de marzo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO 111 16ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago retroactivo de las diferencias entre valor recibido y valor de la mesada indexada (Aclaración de voto)INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas fijadas en Sentencia SU1073 12 solo aplican a aquellas personas que reclaman el ajuste de su prestación causada antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política (Aclaración de voto)JURISPRUDENCIA-Valor y alcance (Aclaración de voto)DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto (Aclaración de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012.Acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el auto de la referencia, proferido por la Sala Plena, el 9 de marzo de 2016. El auto 111 de 2016 estudió la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012, presentada por un grupo de personas que actuaron como accionantes en uno de los procesos que dio origen a la providencia. Los peticionarios relataron que estuvieron vinculados con la empresa Álcalis de Colombia y fueron despedidos sin justa causa en 1993. Acudieron a la jurisdicción laboral para reclamar su reintegro o pensión de jubilación. En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la accionada pagar la pensión sanción indexada cuando los demandantes cumplieran 60 años. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión y únicamente modificó la decisión del Juzgado para precisar que la prestación debería ser reconocida cuando los trabajadores cumplieran 50 años. Posteriormente, en 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –representante de Álcalis de Colombia- emitió resoluciones en las que negó la indexación de la primera mesada pensional de los peticionarios. Ante esta situación, los trabajadores decidieron interponer acción de tutela para reclamar su derecho a la indexación. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela y, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura la declaró improcedente. Luego, la Corte Constitucional seleccionó el caso y lo acumuló a otros expedientes que estimó similares porque reclamaban el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Tales expedientes dieron origen a la sentencia SU-1073 de 2012 que abordó, principalmente, el problema jurídico relativo a la certeza del derecho a la indexación de las pensiones que se causaron antes de la Constitución de 1991 y concluyó que bajo tales supuestos fácticos, el término de prescripción se debía contabilizar a partir de la fecha en que se profería dicha sentencia. Así, al resolver el caso específico de los accionantes, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –representante de Álcalis de Colombia- hacer el “pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación”. Los accionantes que solicitaron la nulidad de dicha decisión señalaron que la regla de prescripción creada por la Sala Plena era pertinente únicamente para quienes tenían una prestación que se causó antes de la entrada en vigencia de la Carta Política, pero no para los casos en los que la pensión se causó después de la expedición de la Constitución. En concreto, indicaron que su prestación se causó después de la Carta Política, por lo tanto, siempre hubo certeza sobre ella y no les era aplicable la forma de contar la prescripción creada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012. En el presente auto, la Sala Plena consideró que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia en relación con la orden que se emitió al empleador de los peticionarios, pues efectivamente, la regla construida en la sentencia SU-1073 de 2012 sobre certeza del derecho a la indexación y prescripción de las mesadas para pensiones preconstitucionales no se ajustaba a los supuestos fácticos expuestos por los peticionarios. En consecuencia, decidió anular parcialmente la providencia, en relación con los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva.Adicionalmente, la Sala señaló que la acción de tutela inicialmente interpuesta por los accionantes cuyo caso se estudia, se dirigía contra una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Por lo tanto, para garantizar el derecho de los peticionarios, estimó que no era necesario emitir sentencia de reemplazo, pues al dejar en firme las decisiones de los jueces ordinarios, garantizaba la protección requerida. Así, ordenó al Ministerio de Comercio acatar lo dispuesto en tales sentencias. En líneas generales, estoy de acuerdo con el auto 111 de 2016. Sin embargo, decidí aclarar mi voto en relación con dos asuntos: la prescripción de las mesadas pensionales y la solución del caso para los solicitantes. Primero, con respecto a la prescripción, considero que la Sala Plena debió aclarar la forma en la que se debe aplicar la prescripción de los créditos que surgen de la prestación, cuando se reclama la diferencia dejada de percibir a causa de la ausencia de indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, estimo que era relevante precisar que la regla de prescripción fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 es excepcional y únicamente aplica a los supuestos que se encuadren en los mismos referentes fácticos, a saber, para aquellas personas que reclaman el ajuste de su prestación causada antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política. Por ello, solo en tales casos la prescripción se contabiliza cuando hay certeza del derecho y puede aplicarse la igualdad de trato jurídico.En contraste, si la prestación se causó bajo vigencia de la Constitución de 1991, como era el caso de los peticionarios, no les era aplicable la regla de prescripción fijada en la sentencia SU-1073 de 2012. En esos casos, se debe seguir lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con los cuales, la prescripción se contabiliza con la fecha de la presentación de la demanda y eventualmente con la interrupción del término por medio de una reclamación administrativa, en este último supuesto, por una sola vez y si aquella se presentó tres años antes de la interposición de la demanda. En mi criterio, es relevante indicar los estrictos parámetros bajo los cuales aplica la regla de prescripción de la sentencia SU-1073 de 2012, pues ella se produjo bajo una situación excepcional que pretendía llenar el vacío normativo del derecho a la indexación para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. En contraste, no existe vacío normativo alguno para otro tipo de pretensiones de indexación frente a las que hay una norma expresa que regula la contabilización de la prescripción. Cuando no hay vacío, lo procedente es aplicar la ley. Por lo tanto, la Corte no puede desconocer la aplicación de los mandatos legales y preferir aplicar un precedente constitucional que se profirió bajo supuestos fácticos diferentes y a causa de ausencia de regulación que no existe en el caso concreto. Ello implicaría resolver contra legem y desconocer las reglas generales establecidas legalmente sobre la contabilización de la prescripción y afectar el derecho a la seguridad social. Al respecto, es mi interés resaltar que la jurisprudencia cumple una función supletoria frente al vacío legal. Salvo que un juez inaplique una ley y exponga las razones para hacerlo, no puede desconocer su mandato. En la sentencia SU-1073 de 2012 esta Corporación consideró que existía una duda sobre la certeza del derecho a la indexación cuando la prestación se causó antes de la Constitución de 1991, decidió abordar tal incertidumbre y crear una regla para definir el derecho bajo tales supuestos fácticos. Los casos que no se enmarquen en los hechos estudiados por la Corte en esa ocasión, que se traten de pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Política, no existe vacío normativo alguno, pues la regla aplicable es aquella dispuesta en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, los jueces deben aplicar estos mandatos que regulan el término de prescripción, pues sobre este asunto no existe vacío legal. Por lo anterior, estoy de acuerdo con la decisión del auto, de acuerdo con la cual a los peticionarios no les era aplicable la regla creada en la sentencia SU-1073 de 2012 para resolver las peticiones de indexación de prestaciones causadas antes de la Constitución porque su caso se enmarcaba en supuestos fácticos diferentes cuya contabilización de la prescripción está prevista en la ley y no existe vacío normativo. Segundo, sobre la resolución del caso concreto, estimo que las órdenes emitidas por la Sala fueron insuficientes porque omitió pronunciarse sobre varios actos administrativos que afectan los derechos de los peticionarios. Como lo expuso la Sala, en el proceso ordinario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la indexación de la primera mesada pensional de los peticionarios, sin embargo, en actos administrativos posteriores el Ministerio de Industria y Comercio negó el derecho de los demandantes. Adicionalmente, después de que la Corte emitió la sentencia SU-1073 de 2012, el Ministerio de Comercio debía proferir varias resoluciones para cumplir la orden judicial. Por lo tanto, si cuatro años después, esta Sala Plena se pronuncia para anular la orden que profirió en el pasado, debía pronunciarse sobre los efectos de los actos administrativos demandados y los surgidos después de su decisión. En mi criterio, frente a los actos administrativos surgidos después de la sentencia SU-1073 de 2012 se configuraría el fenómeno del decaimiento del acto, pues los supuestos fácticos y de derecho que generaron su nacimiento, desaparecieron. Por lo tanto, bajo la nueva situación, las resoluciones perdieron su fuerza ejecutoria, aspecto que merecía un pronunciamiento expreso de esta Corporación, en aras de proteger efectivamente los derechos y preservar la coherencia del ordenamiento jurídico.En conclusión, estoy de acuerdo con el razonamiento principal del auto 111 de 2016, pero decidí aclarar el voto porque considero que era relevante precisar que la regla de prescripción de la sentencia SU-1073 de 2012 es una excepción que se aplica únicamente para las pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución como medida supletoria porque existe vacío legal al respecto y que los actos administrativos surgidos después de la expedición de la citada sentencia, en el caso de los solicitantes, perdieron su fuerza ejecutoria al desaparecer los supuestos fácticos y de derecho que les dieron origen. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada